La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) ha dictado la Resolución de 2 de junio de 2021, por la que se atribuye la condición de medicamento de uso humano a los antisépticos destinados al campo quirúrgico preoperatorio y a la desinfección del punto de inyección. Esta norma determina que este reducido grupo de biocidas van a ser considerados medicamentos desde su entrada en vigor, debiendo, por consiguiente, superar los procesos de evaluación previa y autorización de aplicación a los medicamentos.
Ámbito de aplicación
En nuestro país, los antisépticos destinados al campo quirúrgico preoperatorio y a la desinfección del punto de inyección han tenido hasta ahora la consideración de biocidas para piel sana, y así se indicaba en la Nota informativa de la AEMPS publicada en 2011.
Teniendo en cuenta la actual tendencia europea a considerar los productos con esta finalidad como medicamentos, y en respuesta a las peticiones de los foros de pacientes y profesionales sanitarios, la Agencia ha determinado que un reducido grupo de biocidas TP1, en concreto los antisépticos destinados a la preparación del campo quirúrgico preoperatorio y los destinados a la desinfección del punto de inyección, sean en el futuro considerados medicamentos, con los procesos de evaluación previa y autorización que esto conlleva.
Por tanto, los desinfectantes de piel dañada, así como los destinados al campo quirúrgico preoperatorio (excepto los antisépticos de piel sana destinados al lavado quirúrgico de manos), y a la desinfección del punto de inyección, deben poseer la correspondiente autorización de comercialización como medicamento otorgada por la AEMPS, y su etiquetado debe ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 1345/2007.
No. Los antisépticos utilizados para el lavado higiénico de diferentes partes del cuerpo (exceptuando las implicadas en un tratamiento quirúrgico o zona de inyección), así como los destinados al lavado o frotado quirúrgico de manos, que se utilizan en áreas y situaciones en las que la desinfección está indicada, seguirán teniendo la consideración de productos biocidas.
Sí. Si el producto se va a destinar a la limpieza higiénica y desinfección del área previa a un tratamiento quirúrgico o para uso en la zona de inyección, a partir del 1 de junio de 2022 será considerado medicamento. Si no se quiere continuar con la revalidación como producto biocida, este hecho deberá comunicarse a la Unidad de biocidas de la AEMPS.
Sí, pero si no se quiere continuar con el registro presentado como biocidas, se debe comunicar dicha intención a la Unidad de biocidas de la AEMPS.
No, los antisépticos utilizados para el lavado higiénico de diferentes partes del cuerpo (exceptuando las implicadas en un tratamiento quirúrgico o zona de inyección), así como los destinados al lavado o frotado quirúrgico de manos, que se utilizan en áreas y situaciones en las que la desinfección está indicada, seguirán teniendo la consideración de productos biocidas.
En caso de que el solicitante quiera mantener en el mercado una misma marca que incluya antisépticos para piel sana y medicamentos desinfectantes destinados a piel dañada, así como los destinados al campo quirúrgico preoperatorio y a la desinfección del punto de inyección, la AEMPS evaluará cada solicitud caso por caso. El titular deberá justificar que se han tomado las medidas necesarias que permitan distinguir ambos productos con claridad. En el etiquetado se deberán distinguir ambos productos de una forma clara y sin riesgo de confusión.
Si se quiere seguir comercializando el producto como biocida, deberá solicitarse a la AEMPS una modificación de la autorización del biocida, con el fin de eliminar las reivindicaciones relativas a desinfección previa a un tratamiento quirúrgico o de uso en la zona de inyección, antes del 1 de junio de 2022. En caso contrario, la autorización perderá su efecto.
Esta modificación no estará sujeta a tasas, siempre que la modificación sea exclusivamente para eliminar la reivindicación.
Únicamente se podrán añadir otras indicaciones si el producto biocida que solicita el cambio de estatus tiene idéntica composición cuali y cuantitativa a un medicamento ya autorizado. En este caso se incluirán las mismas indicaciones que el medicamento de referencia. En caso contrario, únicamente se podrá solicitar la autorización como antiséptico destinado a la preparación del campo quirúrgico preoperatorio y los destinados a la desinfección del punto de inyección.
Si el titular, una vez autorizado como medicamento, tuviera intención de añadir una nueva indicación terapéutica, deberá solicitarlo con la correspondiente modificación de la autorización de comercialización, tipificada como una variación tipo II, que deberá presentarse una vez se haya autorizado como medicamento y conllevará el pago de tasa correspondiente.
Más información en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX:52013XC0802(04): Directrices sobre los detalles de las diversas categorías de modificaciones, sobre la aplicación de los procedimientos establecidos en los capítulos II, II bis, III y IV del Reglamento (CE) no 1234/2008 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2008, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos de uso humano y medicamentos veterinarios, y sobre la documentación que debe presentarse de conformidad con estos procedimientos.
No. Deberán solicitarse como un nuevo registro o como una extensión de línea una vez esté autorizado como medicamento. En ningún caso se aplicará la reducción de tasa cuando se trate de nuevos formatos o formas de presentación o aplicación.
No aplica a biocidas en el ámbito veterinario.
Tasas
De acuerdo con el artículo 121. 5, del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, estarán exentos parcialmente del pago de la tasa correspondiente, los titulares de autorizaciones de comercialización en medicamentos autorizados cuando, por razones de interés sanitario, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o la Comisión Europea inste su modificación. La tasa se reducirá en un noventa y cinco por ciento de la cuantía establecida en cada caso.
Esta reducción de la tasa se aplicará únicamente en las solicitudes que se reciban dentro del periodo transitorio (1 de junio de 2022). Transcurrido ese plazo, no se aplicará esta exención parcial.
Deben acceder a la Sede Electrónica de la AEMPS y proceder al pago telemático de la tasa a través de la aplicación dispuesta a tal efecto.
Todas las solicitudes presentadas durante el periodo transitorio para acogerse al cambio de consideración de biocida a medicamento, deberán indicar en la Carta de presentación que se ha procedido al pago de la tasa reducida, de acuerdo con el artículo 121. 5, del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, donde se indica que estarán exentos parcialmente del pago de la tasa correspondiente los titulares de autorizaciones de comercialización en medicamentos autorizados cuando, por razones de interés sanitario, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o la Comisión Europea inste su modificación. La tasa se reducirá en un noventa y cinco por ciento de la cuantía establecida en cada caso.
Asimismo, deberán incluir el abono de la tasa como anexo 5.1 “justificante de pago”, en la carpeta “Common” del módulo 1 de la solicitud.
Para todas las cuestiones relacionadas con este tema, pueden ponerse en contacto con el personal del Servicio de Contabilidad y Tasas de la AEMPS, a través del correo electrónico sctaemps@aemps.es
Plazos
La Agencia es consciente de que esta transición requiere adaptaciones importantes, tanto para la autorización del producto como medicamento, como para la autorización de los fabricantes como laboratorios farmacéuticos fabricantes o importadores, por lo que ha establecido de plazo hasta el 1 de junio de 2022 para que las empresas realicen esta adaptación.
Según el procedimiento administrativo, y siempre y cuando la documentación presentada y la inspección realizada sean conformes, el tiempo de resolución para la solicitud de apertura de laboratorio es de tres meses. Según lo expuesto, se recomienda solicitar la apertura cuanto antes, una vez la instalación esté preparada y se disponga de lo necesario para presentar la solicitud.
La inspección de verificación del cumplimiento NCF es requisito previo para la autorización del laboratorio fabricante, por lo que se encuentra incluida dentro del mismo procedimiento y tasa de apertura de laboratorio.
Una vez presentada la solicitud de apertura de laboratorio a través de LABOFAR y evaluada conforme la documentación requerida, se planificará la visita de inspección a las instalaciones, para verificar el cumplimiento de Normas de Correcta Fabricación (NCF) de medicamentos de la UE, así como las Buenas Prácticas de Distribución (BPD) de medicamentos de uso humano. La visita de inspección será notificada previamente a la compañía para acordar la fecha de la misma.
Previamente a la realización de la inspección, el equipo inspector podrá solicitar la presentación de documentación técnica sobre las instalaciones y/o procesos para su evaluación previa.
Desde la fecha de la inspección, se dispone de un plazo máximo de 90 días para la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento NCF, y consiguiente emisión de la autorización de laboratorio fabricante (MIA).
La validación de los expedientes de registro se realizará por orden de entrada, si bien la evaluación se llevará a cabo de la manera más eficiente y ágil posible.
Sí, se podrán seguir fabricando y comercializando como biocidas los antisépticos destinados a ser aplicados en la piel, con la finalidad de limpieza higiénica y desinfección del área previa a un tratamiento quirúrgico, o los utilizados en la zona de inyección, hasta el 1 de junio de 2022.
A partir del 1 de junio de 2022, aquellos productos con finalidad de limpieza higiénica y desinfección previa a un tratamiento quirúrgico, o los utilizados en la zona de inyección, deberán de ser considerados medicamentos. Podrán existir de forma transitoria en el mercado remanentes de biocidas con dicha finalidad hasta fin de existencias.
Se podrán seguir comercializando estos productos hasta el fin de existencias. Cada operador deberá de comunicar a la AEMPS los últimos 5 lotes fabricados. El titular enviará una carta por registro, indicando los últimos 5 lotes fabricados y la fecha de fabricación de los mismos.
Solicitud de autorización como laboratorio farmacéutico
La autorización como laboratorio farmacéutico fabricante de medicamentos se solicitará a través de la aplicación del Departamento de Inspección y Control de Medicamentos de la AEMPS, LABOFAR, ubicada en https://sede.aemps.gob.es/inspeControl/labofar.html y siguiendo el manual elaborado a modo de guía para su utilización:
Código | Procedimiento | Manual | Con Certificado Digital |
---|---|---|---|
080360 | Autorización de nuevos laboratorios farmacéuticos fabricantes/importadores de medicamentos. (*) | Manual | Sí |
La tasa que aplica para el procedimiento de apertura es la 6.01.
https://www.aemps.gob.es/industria-farmaceutica/tasas/relaciontasas/tasas-grupo-vi/
Tipo | Descripción | Importe |
---|---|---|
6.01 | Autorización apertura laboratorio farmacéutico | 6.095,63 € |
Conforme a lo establecido en Compilation of Community Procedures on Inspections and Exchange of Information (https://www.ema.europa.eu/en/documents/regulatory-procedural-guideline/compilation-community-procedures-inspections-exchange-information_en.pdf), el solicitante deberá incluir en la solicitud, en el ámbito de fabricante de medicamentos de uso humano, las siguientes actividades de fabricación y control de calidad que apliquen en su caso:
-
1.2.1 Fabricación de productos no estériles
- 1.2.1.5 Líquidos de uso externo
- 1.2.2 Certificación de lotes
-
1.5.1 Acondicionamiento primario
- 1.5.1.5 Líquidos de uso externo
- 1.5.2 Acondicionamiento secundario
-
1.6 Control de calidad
- 1.6.2 Microbiológico no estéril
- 1.6.3 Químico-físico
Asimismo, en caso de que el laboratorio sea Titular de la autorización de comercialización del medicamento, deberá marcarlo además del ámbito de fabricante de medicamentos de uso humano.
Se debe solicitar, en primer lugar, la solicitud de apertura de laboratorio fabricante al Departamento de Inspección y Control de Medicamentos de la AEMPS (DICM).
Una vez haya sido concedida la autorización de laboratorio (MIA) y se emita el correspondiente certificado de cumplimento NCF, podrá presentarse la solicitud de autorización del medicamento al Departamento de Medicamentos de Uso Humano (DMUH).
En caso de que la fabricación completa del medicamento se subcontrate a un laboratorio ya autorizado, este laboratorio contratado deberá incluirse como fabricante del medicamento en el registro del medicamento. Posteriormente, una vez sea autorizado como laboratorio, se deberá realizar la correspondiente variación en el registro del medicamento.
Este cambio de fabricante deberá solicitarse acorde a las Guidelines on the details of the various categories of variations, on the operation of the procedures laid down in Chapters II, IIa, III and IV of Commission Regulation (EC) No 1234/2008 of 24 November 2008 concerning the examination of variations to the terms of marketing authorisations for medicinal products for human use and veterinary medicinal products and on the documentation to be submitted pursuant to those procedures [https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX:52013XC0802(04)], habitualmente conocida como la Directriz de variaciones de la AC.
La variación estará englobada en el tipo B.II.b.1 Sustitución o adición de un sitio de fabricación para una parte o la totalidad del proceso de fabricación del producto terminado.
En todo caso, deberá establecerse el correspondiente acuerdo técnico entre las partes.
Director técnico
Sí, el titular de la autorización de fabricación deberá disponer, en cada planta de fabricación, de un director técnico de forma permanente y continua.
El laboratorio dispondrá, al menos, de un director técnico suplente, que le sustituirá al titular en caso de ausencia temporal, y al que le serán de aplicación los mismos requisitos de cualificación y obligaciones que al director técnico titular.
Si bien la obligación de disponer de un director técnico es por planta de fabricación, el director técnico suplente puede realizar su actividad entre varias plantas del mismo laboratorio.
La formación del director técnico viene recogida en el artículo 17 del Real Decreto 824/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los laboratorios farmacéuticos, los fabricantes de principios activos de uso farmacéutico y el comercio exterior de medicamentos y medicamentos en investigación.
El director técnico deberá haber cursado una de las carreras indicadas en el primer punto de dicho artículo: Farmacia, Medicina, Veterinaria, Química, Química y Tecnología Farmacéuticas y Biología.
Si esta carrera no es Farmacia, se deberá completar la formación con las asignaturas indicadas en su punto 2 del mencionado real decreto.
El artículo 17.3 del Real Decreto 824/2010, de 25 de junio por el que se regulan los laboratorios farmacéuticos, los fabricantes de principios activos de uso farmacéutico y el comercio exterior de medicamentos y medicamentos en investigación establece lo siguiente:
-
3. El director técnico deberá haber ejercido, durante al menos dos años y en una o varias empresas que hayan obtenido una autorización de fabricación, de actividades de análisis cualitativo de medicamentos, de análisis cuantitativo de sustancias activas, así como de pruebas y verificaciones necesarias para asegurar la calidad de los medicamentos.
La duración de la experiencia práctica podrá disminuirse en un año cuando el ciclo de formación universitaria tenga una duración de al menos cinco años, y en un año y medio cuando dicho ciclo de formación tenga una duración mínima de seis años.
Por lo tanto, el candidato a director técnico o a director técnico suplente, deberá contar con experiencia previa en un laboratorio farmacéutico fabricante de medicamentos, no siendo válida la experiencia previa en empresas de cosméticos, biocidas o productos sanitarios.
Instalaciones
En relación a la utilización de instalaciones y equipos de fabricación de medicamentos compartidos con la fabricación de otros productos, la Guía NCF establece al respecto lo siguiente en su capítulo 5, punto 17:
- 5.17 Normalmente, debe evitarse la producción de otros productos distintos a los medicamentos en las zonas y con los equipos destinados a la producción de medicamentos pero, si se justifica, podría permitirse si se pueden aplicar las medidas para prevenir la contaminación cruzada de los medicamentos descritas a continuación y en el capítulo 3. La producción y/o almacenamiento de productos tóxicos, tales como los plaguicidas (excepto cuando estos se utilicen para la fabricación de medicamentos) y los herbicidas no deben permitirse en las zonas utilizadas para la fabricación y/o almacenamiento de medicamentos.
Por tanto, deberá realizarse el correspondiente análisis de riesgos para la calidad, conforme a lo establecido en el capítulo 5 de la Guía de NCF, en su punto 20:
- 5.20 Un proceso de gestión de riesgos para la calidad, que incluya una evaluación de la actividad y toxicológica, debe utilizarse para evaluar y controlar los riesgos de contaminación cruzada derivados de los productos fabricados. Deben tenerse en cuenta también factores que incluyan: el diseño y el uso de la instalación/equipo, el flujo de personal y materiales, controles microbiológicos, características físico-químicas de la sustancia activa, características del proceso, procesos de limpieza y capacidades analíticas relativas a los límites pertinentes establecidos a partir de la evaluación de los productos. El resultado del proceso de gestión de riesgos para la calidad debe ser la base para determinar la necesidad, y el alcance de la dedicación de las instalaciones y equipos a un determinado producto o familia de productos. Esto puede incluir dedicar partes específicas en contacto con el producto o dedicar la instalación completa de fabricación. Puede ser aceptable si se justifica, confinar las actividades de fabricación en un área de producción separada y autónoma dentro de una instalación multiproducto.
Como resultado del análisis de riesgos, se adoptarán las medidas técnicas y organizativas detalladas en el punto 21 del capítulo 5 de la Guía NCF que resulten necesarias para minimizar cualquier riesgo de contaminación cruzada.
La validación del procedimiento de limpieza ha de tener en cuenta, entre otros criterios, una evaluación toxicológica, pudiendo encontrar guía de su metodología en la Guideline on setting health-based exposure limits for use in risk identification in the manufacture of different medicinal products in shared facilities (EMA/CHMP/CVMP/SWP/169430/2012) y en su documento Questions and answers.
Por tanto, llevar a cabo la fabricación de distintas categorías de productos, medicamentos y biocidas, pero de idéntica composición o similar, en las mismas instalaciones y/o equipos, sería factible tras la requerida evaluación de riesgos (con la adopción de medidas en caso necesario) y validación del procedimiento de limpieza, que serán de aplicación a la fabricación de ambos tipos de productos bajo el mismo sistema de calidad farmacéutico.
Respecto a la fabricación de más de un producto a la vez en la misma sala, no se recomienda dicha práctica, tal y como establece el punto 9 del capítulo 5 de la Guía NCF:
- 5.9 No deben llevarse a cabo en la misma sala, operaciones con distintos productos simultáneamente o consecutivamente, salvo que no haya riesgo de confusión o contaminación cruzada.
En caso de fabricarse de forma simultánea distintos productos deberá justificarse debidamente.
El diseño de las salas, la calidad del aire y los flujos de aire deberán determinarse en base al análisis de riesgos que se realice, y teniendo en consideración los requisitos establecidos en el capítulo 3 de la Guía NCF y su anexo 9 sobre fabricación de líquidos, cremas y pomadas.
Considerando que los medicamentos fabricados no son estériles, una clase D sería aceptable (incluyendo partículas no viables y viables), sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para minimizar riesgos de contaminación. El flujo de aire por presión diferencial entre salas deberá, asimismo, determinarse en función de las actividades realizadas, con el fin de minimizar cualquier riesgo de contaminación cruzada, considerándose efectiva una diferencia de presión entre salas de al menos 10 pascales.
Sí, la cabina de muestreo puede ser la misma cabina de pesada, siempre que se establezcan procedimientos de uso y limpieza adecuados.
No existe impedimento para el almacenamiento de materias primas, material de acondicionamiento y producto acabado (antisépticos y medicamentos) en las mismas instalaciones, siempre que sea en las condiciones adecuadas y se cumpla con los requisitos establecidos en el capítulo 3 de la Guía NCF, así como en las Directrices de 5 de noviembre de 2013 sobre prácticas correctas de distribución de medicamentos para uso humano para el producto terminado medicamento.
Fabricación y control
La Guía NCF recoge en su capítulo 5, puntos 35 y 36, las condiciones para que pueda aceptarse tal flexibilidad o reducción en los controles necesarios para la aprobación de las materias primas:
- 5.35 Los fabricantes de productos terminados son responsables de cualquier ensayo de materiales de partida como se describe en el expediente de autorización de comercialización. Pueden utilizar parcial o totalmente los resultados de los ensayos del fabricante aprobado del material de partida, pero tienen que, como mínimo, realizar ensayos de identificación de cada lote de acuerdo con el anexo 8.
-
5.36 Deben justificarse y documentarse los motivos de la externalización de estos ensayos, y deben cumplirse los siguientes requisitos:
- Debe prestarse especial atención a los controles en la distribución (transporte, venta al por mayor, almacenamiento y entrega) con el fin de mantener las características de calidad de los materiales de partida y para asegurar que los resultados de los ensayos siguen siendo aplicables al material entregado;
- El fabricante del producto terminado debe realizar auditorías, por sí mismo o a través de terceros, a intervalos adecuados basados en el riesgo de la instalación (es) en las que se lleva a cabo el análisis (incluso el muestreo) de los materiales de partida con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas de correcta fabricación y las especificaciones y métodos de análisis descritos en el expediente de autorización de comercialización;
- El certificado de análisis proporcionado por el fabricante/proveedor del material de partida deberá estar firmado por una persona designada con cualificación y experiencia apropiadas. La firma asegura que cada lote se ha revisado de conformidad con las especificaciones acordadas del producto, a no ser que dicha garantía se aporte por separado;
- El fabricante del medicamento debe tener una experiencia adecuada en lo relativo al fabricante del material de partida (incluida la experiencia a través de un proveedor) que incluya la evaluación de los lotes recibidos previamente y el histórico de cumplimiento antes de reducir la analítica interna. Debe considerarse cualquier cambio significativo en los procesos de fabricación o de análisis;
- El fabricante del medicamento también debe realizar (o a través de un laboratorio aprobado independiente por contrato) un análisis completo a intervalos adecuados basados en el riesgo, y comparar los resultados con los del fabricante del material o con el certificado de análisis del proveedor con el fin de comprobar la fiabilidad de este último. Si este ensayo identifica cualquier discrepancia debe realizarse una investigación y tomarse las medidas apropiadas. Debe suspenderse la aceptación de los certificados de análisis del fabricante o del proveedor del material hasta que se completen estas medidas.
Los requisitos diferenciales para principios activos o excipientes se indican en el punto 29 del capítulo 5 de la Guía NCF.
Hay que destacar que en el procedimiento de recepción de materias primas se debe especificar y quedar registrado que en cada recepción se debe verificar la integridad de cada contenedor, incluido el cierre o sellado, y comprobar que la documentación que acompaña al lote de materia prima coincide con la etiqueta del fabricante.
Asimismo, tal y como se recoge en el punto 5.35, deben seguirse las indicaciones recogidas en el anexo 8 de la Guía NCF para la toma de muestras de estas materias primas.
Que el fabricante de un principio activo disponga de un certificado NCF emitido por la AEMPS u otra autoridad europea no exime al fabricante del medicamento de su responsabilidad de comprobar la calidad de la materia prima utilizada, y llevar a cabo la correspondiente homologación de dicho fabricante como proveedor del principio activo.
Los titulares de los medicamentos deberán proporcionar una declaración firmada por la persona cualificada (QP) de que la sustancia activa utilizada se fabrica de acuerdo con las NCF.
En el caso de que el API se utilice ampliamente, pero, normalmente, no como principio activo farmacéutico, de manera excepcional la declaración QP debe establecer en detalle la base para declarar que las normas aplicadas proporcionan el mismo nivel de garantía que las NCF, y proporcionar una justificación basada en el riesgo para la aceptación de cualquier excepción.
Ver Guidance on good manufacturing practice and good distribution practice: Q&A
https://www.ema.europa.eu/en/human-regulatory/research-development/compliance/good-manufacturing-practice/guidance-good-manufacturing-practice-good-distribution-practice-questions-answers#eu-gmp-guide-part-ii:-basic-requirements-for-active-substances-used-as-starting-materials:-gmp-compliance-for-active-substances-section
Solicitud de autorización de comercialización como medicamento
De acuerdo con la reglamentación aplicable, estos productos deberán presentar una solicitud de autorización de comercialización como medicamentos de uso humano, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Directiva 2001/83/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano. Esta directiva ha sido modificada por la Directiva 2004/27/CE. Los aspectos más relevantes de la directiva se desarrollan en el volumen 2 del documento denominado “Notice to applicants”, que incluye toda la información relevante relativa a la legislación farmacéutica, directrices y guías aplicables a los medicamentos de uso humano (https://ec.europa.eu/health/documents/eudralex/vol-2_en).
La elección de la base legal, acorde a la Directiva 2001/83/CE*, es una decisión del solicitante, pero la documentación aportada en la solicitud de autorización de comercialización (AC), que avale la calidad, seguridad y la eficacia, debe ser consistente con la base legal seleccionada.
Sin embargo, al existir medicamentos de estas características ya autorizados, se recomienda, siempre que sea posible y con el fin de facilitar esta transición, que en caso de existir un medicamento de referencia se solicite un dossier híbrido (acorde al artículo 10.3 de la Directiva 2001/83/CE). Las diferencias en cuanto a la composición cualitativa o cuantitativa, forma farmacéutica, etc., respecto al medicamento de referencia, deben ser adecuadamente justificadas. En caso de no existir un medicamento de referencia, deberá presentarse un expediente completo, por lo que, en este caso, se recomienda presentar la solicitud de autorización de comercialización acorde al artículo 10.a, de uso bien establecido, o un dossier completo 8(3) mixto de la mencionada directiva, al tratarse de un principio activo conocido. En este último caso, el solicitante podría incluir en el dossier estudios propios combinados con datos obtenidos de la bibliografía para avalar la seguridad y la eficacia del producto.
*Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (BOE.es – DOUE-L-2001-82523 Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano), modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 (BOE.es – DOUE-L-2004-80949 Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano). Esta directiva está traspuesta a nivel nacional por el RD 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente (BOE.es – BOE-A-2007-19249 Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente).
Con el fin de orientar a los solicitantes, se incluye un link al “Notice to Applicant Volume 2” que contiene las reglas que rigen los medicamentos en la Unión Europea. Dicho Notice to Applicant no es jurídicamente vinculante, por lo que, en caso de duda, debe hacerse referencia a las directivas y reglamentos pertinentes (https://ec.europa.eu/health/documents/eudralex/vol-2_en).
Durante el periodo transitorio establecido para la adaptación de estos biocidas a la regulación de medicamentos, los expedientes de registro se presentarán a través de procedimiento nacional.
Envío de la documentación y vía de entrada en la AEMPS
El envío de solicitudes se hará utilizando la plataforma CESP: https://cespportal.hma.eu
El formato del dossier será en e-CTD, formato obligatorio para las solicitudes de presentación relacionadas con la autorización de comercialización de productos dentro de todos los procedimientos de la UE.
El envío de solicitudes deberá contener en el módulo 1 el formulario electrónico de solicitud de nuevos registros. Está disponible la versión vigente del Electronic Application Form (eAF v1.24.0.1. maa).
Los medicamentos deberán cumplir con lo establecido en la Farmacopea Europea para demostrar in vitro su eficacia bactericida/fungicida/levuricida (Ph Eur 5.1.11. Determination of bactericidal, fungicidal or yeasticidal activity of antiseptic medicinal products). En caso de ser necesaria demostración de eficacia clínica, al presentar un dossier completo o por diferenciarse del medicamento de referencia, la norma de referencia recomendada es la establecida en la Draft guideline on quality and equivalence of topical products CHMP/QWP/708282/2018 (ATSM1173- 15 Standard Test Method for Evaluation of Pre-operative, Pre-catheterization, or Pre-injection Skin Preparations).
De acuerdo con la reglamentación aplicable, estos productos deberán presentar una solicitud de autorización de comercialización como medicamentos. El dossier de registro deberá cumplir con lo establecido en la normativa europea de referencia, así como con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y más concretamente, en el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente.
Los antisépticos destinados a ser aplicados en la piel, con la finalidad de limpieza higiénica y desinfección previa a un tratamiento quirúrgico o los utilizados en la zona de inyección, deberán presentar un dossier en formato e-CTD acordado en la Unión Europea, así como a lo dispuesto en las directrices detalladas específicas para la calidad.
En relación al contenido del módulo 3, deberán satisfacer la estructura y, en la medida de lo posible, los requisitos de contenido de acuerdo con https://www.ema.europa.eu/en/documents/scientific-guideline/ich-m-4-q-common-technical-document-registration-pharmaceuticals-human-use-quality-step-5_en.pdf
En el caso de tener un registro de medicamento con misma formulación en la compañía, bastaría solicitar una extensión de la indicación, mediante una variación* para incluir el uso antiséptico destinado a ser aplicado en la piel, con la finalidad de limpieza higiénica y desinfección previa a un tratamiento quirúrgico, o los utilizados en la zona de inyección.
*Variación tipo II. C.I.6. a) Cambios de la indicación o indicaciones terapéuticas. Adición de una nueva indicación terapéutica o modificación de una ya aprobada.
Las especificaciones y requisitos de calidad que deben cumplir los antisépticos con la finalidad de limpieza higiénica y desinfección previa a un tratamiento quirúrgico, o los utilizados en la zona de inyección, al igual que los medicamentos, se recogen en las guías armonizadas ICH.
El periodo de validez de un medicamento se establece sobre la base de datos generada en condiciones ICH sobre lotes elaborados conforme a NCF.
Deberían contar con, por ejemplo, resultados de estabilidad hasta 6 meses (condiciones aceleradas y largo plazo).
Con el fin de aprobar un periodo de validez adecuado desde el punto de vista comercial, deberán facilitar un resumen de los estudios realizados hasta la fecha para el biocida en el material de acondicionamiento y presentaciones aprobadas. La propuesta de periodo de validez se revisará caso a caso.
El solicitante deberá remitir compromiso de completar los estudios en los 3 primeros lotes industriales de medicamento, quedando obligados a informar de cualquier resultado fuera de especificaciones junto con las medidas propuestas.
En adelante, en cumplimiento de las NCF, deberán introducir un nuevo lote al año en estabilidad.
El solicitante debe facilitar información de soporte de la estabilidad del medicamento tras la primera apertura.
Debe prestar especial atención al control microbiológico de las formulaciones con base acuosa.
No deben modificarse las escalas (tamaño de lote) ni añadir presentaciones (formatos) a los aprobados para el biocida. La idoneidad de los tamaños/contenido de los envases debe justificarse para el medicamento.
Los envases y sistema de cierre de los antisépticos de piel sana se deben describir adecuadamente.
Se deberán presentar las declaraciones de los proveedores, conforme al cumplimiento con la normativa europea EC/10/2011 para plásticos destinados a estar en contacto con alimentos, además se les solicitará el cumplimiento con el capítulo 3 de la Ph. Eur y guías aplicables en vigor sobre materiales plásticos (Guideline on plastic immediate packaging materials), para completar adecuadamente la información.
No. Si se cambia la composición para solicitar el registro de un antiséptico destinado a ser aplicado en la piel, con la finalidad de limpieza higiénica y desinfección previa a un tratamiento quirúrgico, o los utilizados en la zona de inyección, esto conllevaría una solicitud “normal” de nuevo registro para el antiséptico.
Los cambios de composición de los medicamentos aprobados están tipificados como variación(es). Ver Directriz sobre los detalles de las diversas categorías de modificaciones en medicamentos.
Tras una revisión realizada por la AEMPS de los productos y medicamentos autorizados, los alcoholes (incluido el IPA) están contemplados como principios activos, si bien AEMPS entiende que se trata de una situación especial (principio activo especial).
Marca
Se podrá mantener la marca que actualmente se está usando como producto biocida en el medicamento antiséptico, siempre que no existan en el canal farmacéutico o en el mercado la misma denominación como biocida y medicamento.
En caso de que el solicitante quiera mantener en el mercado una misma denominación que incluya antisépticos para piel sana y medicamentos desinfectantes destinados a piel dañada, así como los destinados al campo quirúrgico preoperatorio y a la desinfección del punto de inyección, cada solicitud se evaluará caso por caso. El titular deberá justificar que se han tomado las medidas necesarias que permitan distinguir ambos productos con claridad. El etiquetado deberá permitir distinguir ambos productos de una forma clara, donde no exista riesgo de confusión.
Los nombres de fantasía/marcas deberán cumplir con la legislación vigente en relación a la garantía de correcta identificación del medicamento, así como con los criterios que se vienen aplicando en las Directrices de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, para la elección del nombre de los medicamentos de uso humano: https://www.aemps.gob.es/industria-farmaceutica/regmedicamentos/guia-nomb-muh/