Nota sobre la prescripción excepcional de medicamentos veterinarios
Última actualización: 14/04/2011
Puede consultar esta información en formato pdf
PRESCRIPCIÓN EXCEPCIONAL DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
Fecha de publicación: 14 de abril de 2011
Categoría: MEDICAMENTOS VETERINARIOS.
Referencia: MVET / 3 /2011
Nota informativa elaborada de forma conjunta por la Subdirección
General de Sanidad de la Producción Primaria de la Dirección General de
Recursos Agrícolas y Ganaderos y la Subdirección General de Medicamentos
Veterinarios de la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios.
Los artículos 81 y 82 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre
medicamentos veterinarios, en redacción dada por el Real Decreto, 1132/2010, de
10 de septiembre, establecen que cuando no existan medicamentos veterinarios
autorizados para una enfermedad, el veterinario podrá, de forma excepcional y
bajo su responsabilidad personal directa, en particular para evitar
sufrimientos inaceptables, tratar al animal o animales afectados con:
- Un medicamento veterinario con similar efecto terapéutico al deseado,
autorizado, para su uso en otra especie o para tratar otra enfermedad en la
misma especie, por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios,
o por la Comisión Europea de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se
establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los
medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia
Europea de Medicamentos e incorporado de oficio en este último caso al Registro
de Medicamentos.
- Si el medicamento considerado en la letra anterior no está disponible:
- Un medicamento de uso humano autorizado por la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios o autorizado por la Comisión Europea de
conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 31 de marzo de 2004, e incorporado de oficio en este último caso al
Registro de Medicamentos.
- O un medicamento veterinario, con similar efecto terapéutico, autorizado en
otro Estado miembro de conformidad con la normativa comunitaria europea para su
uso en la misma especie o en otras especies para la enfermedad de que se trate
u otra enfermedad. En este caso, el veterinario prescriptor del medicamento
comunicará, con la antelación suficiente, su intención de administrar el
medicamento de que se trate, a la autoridad competente de la comunidad
autónoma, la cual podrá prohibir dicho uso por motivos de sanidad animal o de
salud pública en el plazo máximo de cinco días.
- A falta de los medicamentos a que se refieren las letras anteriores, y
dentro de los límites del real decreto y demás normativa española en la
materia, el veterinario podrá prescribir fórmulas magistrales, preparados
oficinales o autovacunas de uso veterinario.
NOVEDADES CON RESPECTO A LA SITUACIÓN ANTERIOR
- La novedad principal es la posibilidad de que el veterinario prescriba un
medicamento con similar efecto terapéutico autorizado en otro Estado Miembro
(no en España), que anteriormente no era posible.
Hasta el 26 de septiembre de 2010, si el veterinario entendía que no había
un medicamento veterinario autorizado en España, solo podría prescribir uno de
uso humano autorizado en España, o en su defecto una formula magistral,
preparado o autovacuna.
Ahora, puede optar por prescribir el medicamento de uso humano, o uno
veterinario autorizado en otro Estado Miembro, sea cual considere más
adecuado.
- Otra novedad es que se clarifica la posibilidad de realizar la prescripción
excepcional de un medicamento de uso exclusivamente hospitalario. El real
decreto en sus artículos 81 y 82, apartados 4 y 5, respectivamente, trata de
los medicamentos de uso hospitalario. En estos casos, solo podrá realizarse la
prescripción excepcional para el uso o administración directamente por el
veterinario, y siempre bajo las adecuadas condiciones y requisitos de uso
expresamente previstos en la autorización de comercialización, modificando sus
contenidos en lo necesario para su aplicación a los animales, y siempre que
disponga de los medios exigidos para aplicar el citado medicamento. En estos
supuestos, la autoridad competente establecerá el procedimiento y los controles
necesarios para el suministro de este tipo de medicamentos, por lo que habrá
que estar al criterio de la comunidad autónoma de que se trate, o del
Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.
¿DEBE SER AUTORIZADA LA ENTRADA EN ESPAÑA DEL MEDICAMENTO POR LA AGENCIA
ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS?
No, pues no se trata de una autorización de
comercialización (para la posterior venta del medicamento), ni tampoco de una
autorización excepcional de importación al tratarse de un medicamento de uso
veterinario autorizado en otro Estado de la Unión Europea, sino el uso concreto
y específico de un medicamento en una explotación o en un animal para tratar
una patología previamente diagnosticada y bajo la fórmula de una prescripción
excepcional.
¿HAY DIFERENCIAS ENTRE LA PRESCRIPCIÓN EXCEPCIONAL PARA ANIMALES
PRODUCTORES DE ALIMENTOS DE CONSUMO HUMANO Y PARA ANIMALES DE COMPAÑÍA?
Sí, hay una diferencia fundamental:
En el caso de animales productores de alimentos de consumo humano, el
medicamento será administrado al animal o animales directamente por el
veterinario o bajo su responsabilidad directa. Por ello, debe entenderse que el
medicamento debe suministrarse directamente al veterinario salvo que
expresamente indique (en la receta o en documento anexo a la misma, dirigido al
suministrador del medicamento) que sea remitido directamente a la explotación
ganadera en que vaya a tratarse al animal/animales (o a una entidad elaboradora
de piensos medicamentosos para su incorporación al pienso cuando se trate de
una premezcla medicamentosa).
En el caso de animales de compañía, por el contrario, no existe tal
limitación, por lo que, salvo que sea un medicamento que deba aplicar
directamente el veterinario o bajo su responsabilidad (medicamentos
inmunológicos, etc.), una vez prescrito el medicamento, puede entregarse el
original y una copia de la receta al dueño del animal de compañía, a fin de que
éste obtenga el medicamento en el Estado Miembro. Lógicamente, el veterinario
también puede encargarse de la gestión correspondiente.
¿QUÉ PASOS HAY QUE SEGUIR?
- Una vez que el veterinario considere que hay vacío terapéutico, y que no
puede solventarse con otro medicamento veterinario autorizado en España, tiene
que comunicar a la comunidad autónoma en que radique la explotación ganadera (o
en animales de compañía a la comunidad autónoma donde tenga su clínica o esté
colegiado) con antelación suficiente, su intención de prescribir el medicamento
de que se trate, para la patología que haya diagnosticado. Si la comunidad
autónoma no contesta o contesta afirmativamente en cinco días hábiles, (es
decir, excluidos los domingos y festivos), entonces se emitirá la receta de
prescripción excepcional.
- Posteriormente, la adquisición del medicamento en el país de la Unión
Europea de que trate, se realizará con los requisitos que dicho país exija en
su normativa, o a través de los canales de comercialización que dicho país
tenga regulados. Pueden consultarse dichos requisitos a través de las embajadas
y legaciones consulares en España del Estado Miembro en el que se pretenda
adquirir el medicamento.
Vías posibles de agilizar el envío pueden ser utilizar los servicios de la
filial en España del laboratorio propietario del medicamento en el otro estado
de la Unión Europea, o de un establecimiento detallista.
¿PUEDE PROHIBIR LA PRESCRIPCIÓN EXCEPCIONAL LA COMUNIDAD AUTÓNOMA?
Sí, si entiende que, o bien no existe vacío terapéutico, o
por motivos (de forma razonada, aún cuando sea sucinta) de salud pública o
sanidad animal.